Lonquimay: Corte Suprema ordena reparar daño ambiental tras destrucción de bosque nativo

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La Corte Suprema acogió una demanda por daño ambiental presentada en contra de empresario contratista que cortó sin autorización un bosque de araucarias y lengas, ubicado en el sector de Icalma, comuna de Lonquimay, para construir un camino para trasportar especies forestales.

 

En fallo dividido, del viernes último, los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño y Ricardo Blanco; además de los abogados integrantes Jorge Baraona y Emilio Pfeffer, acogieron la demanda de reparación presentada por el Fisco en contra de Julio García Brocal y la sociedad J.G.B S.A, informa el Poder Judicial.

 

El fallo responsabiliza a los demandados por la tala -realizada el 28 de febrero de 2003- de especies nativas que afectó a la comunidad indígena Pedro Calfuqueo.

 

“Que, como se dijo, en estos autos se encuentra acreditado que los demandados realizaron un trazado de camino provocando los daños antes descritos en un bosque nativo de araucarias y lengas, infringiendo la siguiente la normativa ambiental vigente:

 

-el Decreto Supremo N° 43 de 1990 del Ministerio de Agricultora, que señala en su artículo primero: “Declárese monumento natural de acuerdo a la definición y al espíritu de la ‘Convención para la protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América’, a la especie vegetal, de carácter forestal denominado Pehuén o Pino Chileno y cuyo nombre científico corresponde al de Araucaria Araucana”, señala el documento.

 

En virtud del artículo 2° de este mismo texto sólo se permite la corta de araucarias vivas con fines científicos, para realizar obras públicas u obras de defensa nacional o cuando sean consecuencia de planes de manejo forestal por parte de organismos fiscales del Estado y cuyo exclusivo objeto sea el de mejorar y conservar la especie, todo debidamente autorizado previamente por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.

 

Es claro, entonces, que los demandados vulneraron la prohibición contenida en esta norma al talar numerosos ejemplares de araucarias con propósitos distintos a los indicados y sin autorización de las autoridades.

 

El fallo agrega en este sentido que “el Decreto Ley N° 701 sobre Fomento Forestal, cuyo artículo 21 inciso primero ordena que “cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal”.

 

En este caso, los demandados procedieron a cortar una gran cantidad de lengas sin la habilitación que otorga el respectivo Plan de Manejo, del cual carecían a la época de intervenir la Hijuela N° 8, sostiene el texto.

 

La resolución agrega: “Constatadas las infracciones legales anotadas y no desvirtuadas, se configura la referida presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, presunción legal que descansa en la culpabilidad del ejecutor de la acción que se reprocha. Efectivamente, la infracción a una regulación legal que causa un daño indemnizable es tenida, en principio, por culpable y da lugar a responsabilidad civil de acuerdo a las reglas generales. El criterio de culpa infraccional está expresamente recogido por la Ley de Bases del Medio Ambiente, en cuya virtud se presume responsabilidad, esto es, culpabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a las normas de emisiones, a planes de prevención o conservación generales, establecidas en ese mismo cuerpo normativo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

En la especie, si los demandados hubieren cumplido las exigencias de las normas ambientales citadas en el considerando anterior, adoptando las medidas de resguardo y protección del medio ambiente que ellas ordenaban, se habrían evitado los daños al medio ambiente que se acusan. Que la calificación de daño ambiental significativo queda demostrada por tratarse de una corta ilegal de araucarias, especie declarada monumento natural, además del menoscabo que se generó al suelo y otros recursos forestales en un bosque de más de 150 años de antigüedad de gran belleza escénica”.

 

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Las medidas reparación:

 

Tras esto, el máximo tribunal ordenó que se adopten una serie medidas de reparación:

 

1.- Limpiar la zona afectada de la Hijuela N° 8, de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo, mediante el retiro de los árboles volteados, restos vegetales y tierra, lo cual está retrasando el crecimiento de nuevas especies arbóreas y entorpeciendo el libre escurrimiento de las aguas.

 

2.-Reforestar el área directamente afectada con araucaria araucana y lenga –Nothofagus Pumilio- en una densidad de 1.800 plantas por hectárea. Estas especies deberán provenir de viveros autorizados por la Corporación Nacional Forestal, para el restablecimiento de las condiciones originales del bosque.

 

3.-Proteger las raíces y estabilidad de los árboles que se encontraban en los alrededores del área directamente afectada.

 

4.-Ejecutar todas las obras necesarias, bajo la supervisión de la autoridad ambiental, para restaurar los daños que se han seguido produciendo a fin de lograr la reparación integral del medio ambiente dañado, elaborando los estudios necesarios para ejecutar todas las medidas señaladas.

 

Cabe apuntar que la resolución se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Pfeffer, quien fue del parecer de rechazar la demanda por considerar que no se debe reparar el daño ambiental.

 

 

Fuente: El Dínamo

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