Instructivo sobre el rol de las municipalidades en el SEIA: ¿Interpretación o extralimitación?

Mucho se ha comentado sobre la proliferación de instructivos del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y el creciente volumen de regulación ambiental infralegal que deben enfrentar quienes desarrollan proyectos. En efecto, actualmente existen más de 60 guías, instructivos y criterios para la evaluación ambiental, que en conjunto suman más de 4.900 páginas (Horizontal, 2025).

Un caso emblemático -y no exento de controversia- es la reciente publicación por parte del SEA de un instructivo que “imparte instrucciones en relación con el ejercicio de las competencias de las municipalidades en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)”, de abril de este año.

Aunque su propósito declarado es sistematizar y unificar criterios en torno al rol de la municipalidades en el SEIA frente a la “jurisprudencia vacilante”, en los hechos, el documento reconoce a las municipalidades atribuciones que no están expresamente previstas en la ley. En particular, se les reconoce la facultad de presentar observaciones en los procesos de participación ciudadana (PAC), así como interponer recursos administrativos y judiciales, a título municipal, contra resoluciones de calificación ambiental (RCA), conforme a los artículos 20 de la Ley N°19.300 y 17 N°6 de la Ley N°20.600.

Estas atribuciones carecen de un sustento legal directo. De hecho, las únicas atribuciones que la Ley N°19.300 confiere a las municipalidades en el marco del SEIA son: (i) informar sobre la compatibilidad de un proyecto o actividad con los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial vigentes (artículo 8); (ii) informar si el proyecto o actividad se relaciona con los planes de desarrollo comunal (artículo 9 ter); y (iii) colaborar en la publicidad y ejecución de la participación ciudadana (artículo 31).

Con todo, para el SEA, el reconocimiento de esta nueva facultad se fundaría en principios como la participación ciudadana, el acceso a la justicia en asuntos ambientales (respaldado por el Acuerdo de Escazú) y la igualdad ante la ley. Sin embargo, tratándose del ejercicio de potestades públicas, la habilitación legal expresa es indispensable: las competencias no pueden derivarse de principios generales ni ser creadas mediante actos administrativos infralegales.

En este contexto, resulta particularmente llamativo que el SEA haya optado por avanzar en esta línea, justo cuando en el Congreso se discuten reformas ambientales, instancia que constituye el espacio natural e idóneo para deliberar sobre este tipo de materias.

Por otra parte, lejos de aportar certezas para el desarrollo de proyectos, el instructivo podría abrir nuevos espacios de conflictividad en los procedimientos de evaluación ambiental, restando certeza jurídica y ampliando los márgenes de judicialización de las decisiones administrativas. Esto último se aleja del objetivo, compartido por expertos y autoridades, de despolitizar el SEIA y dotarlo de mayor previsibilidad. Más aún, su dictación se contradice con otras iniciativas del propio Gobierno orientadas a simplificar el entramado regulatorio para el desarrollo de proyectos, como la recientemente aprobada Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.

En definitiva, cabe esperar que esta discusión se encauce en el plano legislativo, y que los instructivos del SEA se limiten a la función que expresamente les asigna la ley: “uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competente” (Ley N°19.300, artículo 81, letra d). No podemos naturalizar que, mediante guías e instructivos administrativos, se terminen regulando y zanjando materias propias del ámbito legal.

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