Primer Tribunal Ambiental y proyecto Dominga: una conciliación cuestionable

0
1526

Por Christian Paredes e Ignacio Martínez, abogados de Fundación Terram.


El día 12 de febrero del presente año el Primer Tribunal Ambiental, con sede en Antofagasta, tomó una controvertida decisión en la causa que decidirá el destino del polémico proyecto minero-portuario Dominga, entre la minera Andes Iron y el Servicio de Evaluación Ambiental. Tras llevarse a cabo los alegatos de las partes los días 24 y 25 de enero y haberse realizado una inspección personal del Tribunal en la zona de emplazamiento del proyecto los días 7, 8 y 9 de febrero, el órgano jurisdiccional, de manera inédita en la breve historia de judicatura ambiental, propuso abrir un proceso de conciliación para resolver el conflicto.

Para el Tribunal la medida tendría por objeto resolver la problemática evaluación ambiental del proyecto Dominga, que, como sabemos, fue calificado desfavorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de Coquimbo, decisión que fue posteriormente confirmada por el Comité de Ministros al rechazar la reclamación interpuesta por la minera en contra de la resolución de calificación ambiental negativa.

¿En qué consiste una conciliación? Es un trámite a través del cual las partes, mediante un acuerdo entre ellas, ponen término a un proceso total o parcialmente, sobre las bases de arreglo propuestas por el juez.

Desde Fundación Terram, consideramos que el llamado a conciliación realizado por el Primer Tribunal Ambiental resulta, en su legalidad, altamente cuestionable y contradice el sentido y eficacia misma del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuyo objeto –vale la pena señalarlo– es determinar si el impacto ambiental de un proyecto o actividad “se ajusta a la normativa vigente”.

Al respecto, cabe señalar que la conciliación no es una etapa procesal que se encuentre expresamente prevista por la Ley N° 20.600 –que crea los Tribunales Ambientales– para reclamaciones como la seguida en este caso, en la que se discute acerca de la legalidad de un acto de la Administración Pública Ambiental. Por ello es que, para los efectos de forzar tal llamado a conciliación, el órgano jurisdiccional se ha visto obligado a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación general y supletoria en esta sede, que regulan dicho trámite procesal con ocasión del juicio ordinario civil.

Con esto, el Primer Tribunal Ambiental ha pretendido integrar una omisión de la ley donde realmente no la hay, en circunstancias que el hecho de no haberse previsto la conciliación en las reclamaciones contempladas por la Ley N° 20.600, como la del presente caso, responde a una decisión intencional de los legisladores adoptada durante la gestación de dicho cuerpo legal. Esto queda de manifiesto por el hecho de que este trámite sí fue contemplado para el marco específico del procedimiento para la reparación del daño ambiental, por lo que el legislador, pudiendo haberlo extendido también para las reclamaciones, no lo hizo. Este argumento se ve reforzado por la historia misma de la Ley N° 20.600.

En efecto, el proyecto original contenido en el Mensaje Presidencial establecía, en las disposiciones relativas al procedimiento, que los tribunales ambientales podían llamar a las partes a conciliación sin distinguir para su procedencia la clase de causa sometida a su conocimiento (artículo 22 del proyecto original). Sin embargo, ya en primer trámite constitucional, ante el Senado, se decidió acotar su procedencia solo a procedimientos para la reparación del daño ambiental, por lo que la exclusión de dicho trámite procesal en las reclamaciones conocidas por los tribunales ambientales –como es el caso– no constituye una omisión casual, sino que obedece a una voluntad legislativa deliberada.

Sea cual haya sido el motivo tenido en vista por el Senado para la exclusión de la conciliación en reclamaciones como la del caso Dominga, lo cierto es que ella resulta de toda lógica en la medida que la legalidad o ilegalidad de un acto de la Administración Pública –como lo es, en este caso, la resolución del Comité de Ministros– no es un asunto respecto del cual las partes de un juicio puedan acordar o decidir, es decir, se trata de un bien jurídico indisponible para ellas.

Lo anterior se debe a que a todo control de legalidad subyace un interés público comprometido y, por lo mismo, intransigible por las partes, a diferencia de los juicios civiles, a los que, por regla general, subyace un interés privado. Este interés público se ve reforzado en la medida que el resultado al que se arribe en la conciliación con respecto a la legalidad o no de la resolución del Comité de Ministros puede determinar la protección, o bien la afectación del patrimonio natural de la comuna de La Higuera.

A pesar de todos estos argumentos, el Tribunal ha mostrado una predisposición muy fuerte en orden a llevar a cabo a toda costa esta conciliación, al haber desestimado todos los escritos presentados por las partes aduciendo fundamentos similares a los expuestos en esta columna. Pese a esto, dado que el objeto del juicio es la legalidad o ilegalidad de la decisión del Comité de Ministros, solamente podrá arribarse a una conciliación cuando esta sea total y no parcial, logrando conciliar los intereses de las partes directas y de los terceros litigantes.

Estar pendientes del resultado de esta conciliación resulta de máxima relevancia, considerando que esta se realizará tres días después de asumida la administración de Sebastián Piñera, la que no ha querido dar una postura clara frente al futuro del proyecto Dominga. Además, será necesario considerar la reciente aprobación por parte del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad del Área Marina Costera Protegida del Archipiélago de Humboldt en la zona de La Higuera, la cual, si bien no ha definido todavía su extensión, podría cambiar el panorama del polémico proyecto.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Ingrese su nombre aquí